Tribunal de Yopal tampoco le dio la razón al personero de Chiquinquirá en tutela contra juzgado que lo citó a juicio #Tolditos7días

sábado 19 de abril de 2025, 6:00 am

Abogado Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco personero del municipio

En decisión de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó el fallo proferido el 27 de febrero de este año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), que negó las pretensiones del abogado Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, actual personero municipal de Chiquinquirá.

Fajardo Castiblanco interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal, que lo citó a juicio oral por el punible de violencia intrafamiliar agravada.

Según Fajardo Castiblanco, fue citado a juicio oral por dicho Juzgado los días 26, 27 y 28 de junio del 2024, y su apoderado de confianza, Patricio Rojas Guevara, no pudo asistir a la diligencia citada por el despacho de conocimiento debido a que tenía diligencias programadas con anterioridad fuera del departamento de Casanare, por lo cual solicitó aplazar y reprogramar la diligencia.

Manifestó que, el 26 de junio del 2024, pese a la designación de apoderado de confianza para ejercer su derecho de defensa, de manera arbitraria y unilateral, en contra de su voluntad, la señora juez designó al doctor Pedro Vargas,  profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, para que asistiera en la defensa de sus intereses jurídicos en la actuación penal, lo cual considera es totalmente violatorio de lo señalado por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Adujo que el 27 de junio del 2024 remitió memorial al correo electrónico del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal, donde reiteró su voluntad de que lo representara el apoderado de confianza, y manifestó rechazo frente a la designación de defensor público, así como su deseo de ejercer ese derecho fundamental en su favor.

Expuso que, conforme a la grabación de la audiencia de fecha 26 de junio del 2024, la Fiscalía General de la Nación mediante su designado y el agente delegado del Ministerio Público mediante el personero delegado para la actuación penal, señalaron la oposición a la ‘arbitraria’ determinación que tomó la juez de designar abogado de oficio por encima del derecho de postulación.

Sostuvo que el 11 de febrero del 2025 continuó la realización del juicio oral y que el doctor Pedro Vargas, a quien la misma juez designó como defensor de oficio, solicitó nulidad a lo actuado dentro de la actuación penal, lo anterior en el marco de lo señalado por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, recurso que fue rechazado por la juez negándose a su trámite, lo cual considera se constituye una vía de hecho que viola el derecho fundamental al debido proceso, la declaración universal de los derechos humanos artículos 10 y 11, pues la juez segunda penal municipal de Yopal no respetó las garantías mínimas que debe tener para el juicio público.

El personero de Chiquinquirá pidió que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, defensa material, derecho de postulación, derecho a un juicio público y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal declarar la nulidad de todo lo actuado desde el día 26 de junio del 2024, e iniciar de nuevo la diligencia de juicio oral donde se le garantice el derecho de defensa mediante su apoderado de confianza.

En fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal declaró improcedente el amparo de tutela deprecado por Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal.

De acuerdo con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas pudo verificarse que el recurso de queja que fue desechado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal comparte los mismos fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela de la referencia, y el mismo no fue sustentado, lo que indica a ese despacho que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa ni por el defensor público ni por el defensor contractual, así como tampoco existió pronunciamiento al respecto por parte del accionante, lo que indica que en este caso no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa para tal fin.

“Ahora bien, es del caso señalar que el accionante dentro de los argumentos de inconformidad esbozados contra el fallo de primera instancia alega la posible configuración de un perjuicio irremediable en que al no permitirle la conexión virtualmente se le impidió interrogar, contrainterrogar, presentar objeciones y en general defenderse dentro del juicio oral que se sigue en su contra; sin embargo, esta sala de decisión no encuentra configurado el perjuicio irremediable que alude el accionante pues el defensor público asignado ha desplegado dichas actuaciones, sumado a ello, es del caso indicar que el accionado ha sido claro en señalar que el juicio oral se realizara de forma presencial, aunado a que es un hecho notorio la renuencia del actor y su apoderado de asistir a las diligencias programadas”, precisó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la sentencia de segunda instancia.

Recalcó que, en todo caso, el accionante aún tiene la facultad de comparecer con su apoderado de confianza ante el juez de conocimiento, y todavía cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por ende, a pesar de lo manifestado por el accionante, la corporación no encontró evidencia de un perjuicio irremediable, ya que el A quo ha actuado de manera congruente con las disposiciones del debido proceso.

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